�REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
Auto 1290 de 2026
Referencia: expediente ICC-5533
Asunto: conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 030 Penal Municipal con Funci�n de Control de Garant�as de Medell�n (Antioquia) y el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Piendam� (Cauca)
��������������������������������������� ���������������������������Magistrado ponente:
Carlos Camargo Assis
Bogot� D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintis�is (2026)
En cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del art�culo 5 del Acuerdo 01 de 2025, la Sala Plena de la Corte Constitucional profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Acci�n de tutela. El 7 de julio de 2026, el se�or Fleyder Andr�s Meza Jurado, present� una acci�n de tutela en contra de la Secretar�a de Movilidad, Tr�nsito y Transporte Municipal de Piendam� y de la Alcald�a Municipal de Piendam�. Solicit� el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de petici�n, de defensa y al m�nimo vital, presuntamente vulnerados con ocasi�n del embargo de su cuenta de ahorros. El accionante afirm� que se le impuso la medida por concepto de infracciones de tr�nsito, pese a encontrarse a paz y salvo[1]. En consecuencia, solicit�, entre otras pretensiones, i) suspender y levantar la medida de embargo, ii) ordenar la liberaci�n de los recursos retenidos y iii) obtener una respuesta de fondo a las peticiones formuladas[2]. Adicionalmente, en el escrito de tutela manifest� tener su domicilio en el municipio de Piendam� e indic� como lugar de notificaciones �CALLE 7 #43 A40 POBLADO�[3].�
2. Primera autoridad en conflicto. El asunto le correspondi� al Juzgado 030 Penal Municipal con Funci�n de Control de Garant�as de Medell�n, autoridad que, mediante Auto del 8 de julio de 2026[4], inadmiti� la acci�n de tutela al advertir una inconsistencia entre el domicilio indicado por el accionante en el escrito de tutela y la direcci�n de notificaciones all� registrada. Por ello, le concedi� un d�a h�bil para que informara y acreditara su lugar de residencia. El accionante manifest� contar con �domicilio laboral� en Medell�n, pero no alleg� los soportes solicitados. Posteriormente, mediante Auto del 9 de julio de 2026, el juzgado orden� remitir el expediente a los juzgados promiscuos municipales de Piendam�, al considerar que la presunta vulneraci�n y sus efectos se produc�an en ese municipio. Fundament� su decisi�n en los art�culos 86 de la Constituci�n Pol�tica y 37 del Decreto 2591 de 1991, as� como en el Auto 064 de 2018 de la Corte Constitucional[5].
3. Segunda autoridad en conflicto. El asunto se le reparti� al Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Piendam�, el cual, mediante Auto del 10 de julio de 2026, se abstuvo de asumir el conocimiento de la acci�n, propuso un conflicto negativo de competencia y orden� remitir el expediente a esta Corporaci�n. Fundament� su decisi�n en los art�culos 86 de la Constituci�n y 37 del Decreto 2591 de 1991, al considerar que no estaba acreditado que el accionante residiera en Piendam� ni que all� se produjeran los efectos de la presunta vulneraci�n, pues este inform� tener �domicilio laboral� en Medell�n y la consulta en la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Adres) registraba como municipio asociado a su afiliaci�n en salud a Maceo (Antioquia)[6].
4. Remisi�n a la Corte Constitucional. El expediente se envi� a la Corte Constitucional y se reparti� al despacho del magistrado ponente el 23 de julio de 2026.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
5. Competencia. Por regla general, la Corte Constitucional ha sostenido que la soluci�n de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley Estatutaria 270 de 1996[7]. Asimismo, que la competencia de este Tribunal para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[8]. En consecuencia, solo se activa cuando las normas de la Ley Estatutaria de la Administraci�n de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el tr�mite o cuando a pesar de que se encuentre prevista, se requiere dar aplicaci�n a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acci�n de tutela. Esto con el fin de brindarles a los ciudadanos un acceso oportuno a la administraci�n de justicia y evitar la dilaci�n en la adopci�n de una decisi�n de fondo[9].
6. En principio, el presente conflicto de competencia deber�a ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo previsto en el inciso 1 del art�culo 18 de la Ley 270 de 1996[10]. Esto porque las autoridades judiciales en conflicto tienen distintas especialidades dentro de la jurisdicci�n ordinaria y pertenecen a distintos distritos judiciales. Sin embargo, en aplicaci�n de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acci�n de tutela, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumir� su estudio, a fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administraci�n de justicia.
7. Factores de competencia. De conformidad con los art�culos 86 y 8� transitorio del t�tulo transitorio de la Constituci�n[11] y los art�culos 32 y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, esta Corporaci�n reitera que existen tres factores de asignaci�n de competencia en materia de tutela. El factor territorial, en virtud del cual son competentes a prevenci�n los jueces con competencia territorial en el lugar donde: i) ocurre la vulneraci�n o la amenaza que motiva la presentaci�n de la solicitud o ii) donde se produzcan sus efectos[12]. El factor subjetivo que opera en las acciones de tutela interpuestas en contra de: i) los medios de comunicaci�n, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y ii) las autoridades de la Jurisdicci�n Especial para la Paz, cuya resoluci�n le corresponde al Tribunal para la Paz. Por �ltimo, el factor funcional que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnaci�n de una sentencia de tutela. Esto implica que �nicamente pueden conocer de aquella las autoridades judiciales que ostentan la condici�n de superior jer�rquico correspondiente en los t�rminos establecidos en la jurisprudencia[13].
8. Factor territorial. La Corte ha determinado que, cuando se presente un conflicto entre dos autoridades competentes, en virtud del factor territorial, se debe otorgar prevalencia a la elecci�n hecha por el demandante de conformidad con el criterio �a prevenci�n� consagrado en el art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991, ya que se ha interpretado que el legislador tiene un inter�s en proteger la libertad del actor en relaci�n con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acci�n de tutela que desea promover.
9. Asimismo, se ha se�alado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin m�s, al lugar de residencia de la parte accionante o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[14]. En efecto, ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se present� u ocurri� la supuesta vulneraci�n de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de esta, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes[15].
III. CASO CONCRETO
10. Configuraci�n de un conflicto negativo de competencia. La Sala Plena constata que en el presente asunto se configur� un conflicto negativo de competencia derivado de las diferentes interpretaciones del factor territorial.
11. Por un lado, el Juzgado 030 Penal Municipal con Funci�n de Control de Garant�as de Medell�n declar� su falta de competencia al considerar que la presunta vulneraci�n de los derechos fundamentales invocados y sus efectos se produc�an en el municipio de Piendam�. Por otro lado, el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Piendam� se abstuvo de asumir el conocimiento de la acci�n al considerar que no estaba acreditado que el accionante residiera en Piendam� ni que en dicho municipio se extendieran los efectos de la presunta vulneraci�n. Precis� que el actor inform� que ten�a �domicilio laboral� en Medell�n y que de la consulta realizada en la Adres registraba a Maceo, como municipio asociado a su afiliaci�n en salud.
12. La Sala Plena concluye que solo el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Piendam� es competente para tramitar y decidir la acci�n de tutela, esta conclusi�n encuentra su fundamento en dos consideraciones. En primer lugar, debido a que la actuaci�n que el se�or Fleyder Andr�s Meza Jurado considera prima facie vulneradora de sus derechos fundamentales, corresponde al embargo de su cuenta bancaria, medida que atribuy� a la Secretar�a de Movilidad, Tr�nsito y Transporte Municipal de Piendam� y cuya suspensi�n y levantamiento solicit� mediante la acci�n de tutela. En segundo lugar, porque en el escrito de tutela el accionante manifest� estar domiciliado en Piendam� y dirigi� expresamente la solicitud de amparo al �Juzgado Civil Municipal de Piendam�, Cauca (reparto)�[16]. Por lo tanto, existen elementos suficientes para establecer el v�nculo territorial con Piendam� como lugar en el que se habr�a originado la actuaci�n administrativa cuestionada y de su domicilio.
13. En contraste, respecto del Juzgado 030 Penal Municipal con Funci�n de Control de Garant�as de Medell�n, en el expediente no obran elementos suficientes que permitan establecer que en esa ciudad ocurri� la presunta vulneraci�n o se produjeron sus efectos. Si bien el accionante indic� como lugar de notificaciones �CALLE 7 #43 A40 POBLADO�[17] e inform� que ten�a un �domicilio laboral� en Medell�n; ello resulta insuficiente para considerar al Juzgado 030 Penal Municipal con Funci�n de Control de Garant�as de Medell�n como autoridad competente para conocer la solicitud de amparo. Al respecto, la sola indicaci�n de una direcci�n para efectos de notificaciones o la referencia a un domicilio laboral no permite establecer, por s� misma, la existencia de un v�nculo territorial con la presunta vulneraci�n de los derechos fundamentales, cuando no existen elementos que permitan establecer que los hechos que sustentan la solicitud de amparo ocurrieron en ese lugar o que all� se produjeron sus efectos.
14. As� las cosas, la Sala concluye que el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Piendam� le corresponde tramitar y decidir la acci�n de tutela, por ser la �nica autoridad con competencia.
15. �rdenes por proferir. Por lo anterior, la Sala Plena dejar� sin efectos el Auto del 10 de julio de 2026 proferido por el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Piendam�, mediante el cual declar� su falta de competencia para conocer el asunto y en su lugar, se le remitir� el expediente ICC-5533 para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisi�n de fondo a la que haya lugar. Asimismo, se le advertir� para que, en lo sucesivo, siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.
IV. DECISI�N
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 10 de julio de 2026 proferido por el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Piendam�, dentro de la acci�n de tutela promovida por el se�or Fleyder Andr�s Meza Jurado, en contra de la Secretar�a de Movilidad, Tr�nsito y Transporte Municipal de Piendam� y la Alcald�a Municipal de Piendam�.
SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5533 al Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Piendam� para que, de manera inmediata, contin�e con el tr�mite y adopte la decisi�n que corresponda.
TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Piendam�, que siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018 de esta Corporaci�n.
CUARTO. Por medio de la Secretar�a General de esta Corporaci�n, COMUNICAR la presente decisi�n al accionante, al Juzgado 030 Penal Municipal con Funci�n de Control de Garant�as de Medell�n y al Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Piendam�.
Notif�quese, comun�quese y c�mplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA �NGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital. Archivo �002 EscritoTutelaAnexos.pdf�.
[2] Ibid.
[3] Expediente digital. Archivo �002 EscritoTutelaAnexos.pdf�.
[4] Expediente digital. Archivo �005 AutoRemiteCompetencia.pdf�.
[5] Ibid.
[6] Expediente digital. Archivo �009 AutoRemiteF20260710�.
[7] Corte Constitucional, autos 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, 057 de 2019, 268 de 2019, 026 de 2020, 139 de 2020 y 021 de 2021.
[8] Corte Constitucional, autos 411 y 412 de 2020 y 018 y 021 de 2021.
[9] Corte Constitucional, Auto 550 de 2018.
[10] �Art�culo 18. Conflictos de competencia. (�) Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicci�n ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, ser�n resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casaci�n que de acuerdo con la ley tenga el car�cter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporaci�n�.
[11] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 que dispone: �las peticiones de acci�n de tutela deber�n ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, �nico competente para conocer de ellas�. Auto 021 de 2018.
[12] Corte Constitucional, autos 493 de 2017, 131 de 2018, 057 de 2019, 018 de 2019, 304 de 2020, 016 de 2021 y 018 de 2021, entre otros.
[13] Corte Constitucional, autos 655 de 2017 y 225 de 2018.
[14] Corte Constitucional, Auto 726 de 2021.
[15] Corte Constitucional, autos 210 de 2021 y 024 de 2021.
[16] Expediente digital. Archivo �002 EscritoTutelaAnexos.pdf�.
[17] Expediente digital. Archivo �002 EscritoTutelaAnexos.pdf�.